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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SC1854-2025

Radicación n° 11001-31-99-002-2023-00067-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, Escobar & Cía. Ltda. En Liquidación, frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -aclarada el 30 de octubre siguiente- dentro del proceso verbal - «impugnación de decisión tomada en reunión de junta de socios» - promovido en su contra por Luz Marina e Isabel Cristina Escobar Pineda.

ANTECEDENTES

1. En su demanda reformada la parte actora propuso las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria realizada por el señor Gabriel Ricardo Maya Maya, el 20-12-22, para la junta extraordinaria de socios realizada el 28-12-22, por no ostentar, al momento de la convocatoria, la calidad de Liquidador, al no haber acreditado oportunamente y en debida y legal forma, la aprobación previa de las cuentas de su gestión por parte de la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda-En Liquidación, de conformidad con el artículo 230 del C.co, en armonía con el artículo 1742 del Código Civil.

SEGUNDA. En armonía con los hechos, pruebas, fundamentos de derecho de la IMPUGNACIÓN, y de las causales de nulidad acreditadas con el escrito de reforma de la demanda, le solicito muy respetuosamente al Despacho, decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la siguiente decisión adoptada por la junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda., en liquidación, en reunión extraordinaria de la junta de socios, convocada el 20-12-22 y celebrada el 28-12-22, que consta en el acta 028 del día 28-12-22, por cuanto la decisión impugnada, es clara y pluralmente transgresora del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1925 de 2009; de los artículos 312 del C.G.P. y 2469, 2470, 2475 y 2477 del Código Civil; de los artículos 1.502, 1.519, 1.524, 1740 y 1741 del Código Civil y de los artículos 189 (inciso primero), 190, 200, 222, 227, 230 y 425 del Código de Comercio, lo que justifica plenamente tanto la impugnación de la decisión (…), como la nulidad deprecada, en armonía con las disposiciones antes citadas y con lo previsto en el artículo 191 del Código de Comercio:

“La Junta de Socios de Escobar & Cía Ltda., “En Liquidación”, luego de la lectura que hizo el socio José Fernando Escobar Pineda de la proposición presentada y luego de leído el contrato de transacción, en uso de sus facultades legales y estatutarias, votó de la siguiente manera: Por la aprobación de la proposición votó favorablemente el 57% de las cuotas sociales presentes y representadas en la reunión y por su desaprobación el 40%. En Conclusión, la proposición es aprobada por el 57% de las cuotas sociales presentes y representadas en la reunión”.

Para sustentar sus aspiraciones, sostuvo:

1.1. El socio Hernán Darío Escobar Pineda, mientras ejerció el cargo de gerente y representante legal de la demandada, realizó actos ilegales, en su beneficio y en conflicto de interés respecto de los intereses de la sociedad, causándole un detrimento patrimonial por $8.786.206.516, valor que indexado equivale, actualmente, a $10.000.000.000; con lo cual incumplió gravemente sus deberes como administrador, de conformidad con la certificación conjunta expedida por el representante legal, el revisor fiscal y el contador de la  sociedad.

Por eso, en reunión extraordinaria, efectuada del 18 y 19 de noviembre de 2020, se facultó a la representante legal de entonces, para iniciar acción de responsabilidad contra el exadministrador Hernán Darío Escobar Pineda, pero los socios Juan Diego Escobar Pineda y José Fernando Escobar Pineda ejercieron presiones indebidas ante el revisor fiscal y la gerente, para que cesaran las acciones judiciales contra Escobar Pineda, pero las socias Luz María Escobar P. e Isabel Cristina Escobar expresaron su desacuerdo.

Al no aceptarse dichas presiones, los socios Juan Diego y José Fernando Escobar se aliaron con el administrador Hernán Escobar para conformar una mayoría abusiva, que permitiera hacer una toma hostil e ilegal de la administración y vigilancia de la sociedad; imponer decisiones en contra de los intereses de la sociedad y de las socias disidentes; neutralizar y aniquilar la defensa de la sociedad frente a la defraudación; y condonar o legalizar dicho fraude, que afectó el patrimonio social en más de $10.000.000.000 y a sus socias disidentes en más de $4.000.000.000.

Ante la negativa de las socias Luz M Escobar e Isabel Cristina Escobar de retirar la demanda contra el socio Hernán Escobar, los socios Juan Diego Escobar Pineda y José Fernando Escobar Pineda se aliaron con aquél, para planear y ejecutar un entramado en diferentes juntas, en las que se aprobó:

(i) La remoción de la gerente Luz María Escobar Pineda y nombramiento de Gabriel Ricardo Maya Maya; (ii) La remoción del revisor fiscal Jorge Iván Avendaño Palacios y nombramiento de Jaime Alberto Castaño Vallejo; (iii) La cesación de acciones judiciales contra Hernán Darío Escobar P.; (iv) la solicitud de exclusión de la sociedad Escobar & Cía. Ltda. del socio Hernán Darío Escobar; (v) acción social de responsabilidad contra Luz María Escobar Pineda; (vi) revocatoria del poder al abogado de la sociedad Guillermo Carmona; (vii) convocatoria ilegal de junta extraordinaria realizada el 4 de noviembre de 2022, en la que se nombró un nuevo apoderado de la sociedad en el proceso instaurado contra Hernán Darío Escobar Pineda, cuyo propósito se conoció en la junta de socios del 28 de diciembre de 2022, el cual fue no convocar tribunal de arbitramento; (viii) distribución ilegal de dividendos por $1.275.294.000; (ix) acuerdo transaccional de estirpe defraudatorio, no liquidatorio, entre la sociedad Escobar & Cía. Ltda. y Hernán Escobar Pineda; (x) las cuentas de la liquidación, violándose el artículo 185 del Código de Comercio; (xi) sin aprobación, en debida forma de las cuentas de gestión de los administradores, los nombramientos de José Fernando Escobar Pineda y Gabriel Ricardo Maya Maya como liquidadores principal y suplente.

Las decisiones contenidas en el acta 018 del 23-04-21 fueron anuladas el 16 de marzo de 2022, por la directora de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades; y las que constan en actas 023 del 20-04-22, 024 del 08-06-22 y 029 del 10-02-23, su impugnación se encuentra en trámite ante el mismo despacho.

La sociedad Escobar & Cía. Ltda. se encuentra actualmente en estado de liquidación, desde el pasado 14 de diciembre de 2022, por el vencimiento del término de su duración, fecha a partir de la cual Gabriel Ricardo Maya Maya y José Fernando Escobar Pineda empezaron a fungir como liquidadores de la sociedad, de acuerdo con el artículo 227 del Código de Comercio.

1.2. La nulidad de la aprobación de la proposición del acuerdo transaccional se fundó en que:

El 20 de diciembre de 2022, Gabriel Ricardo Maya Maya, liquidador de la sociedad, convocó a junta de socios extraordinaria, para el miércoles 28 de diciembre de 2022, presentándose estas irregularidades:

(i) no tenía capacidad legal, por encontrarse la empresa en liquidación y no haber sido aprobadas previamente las cuentas de su gestión, según el artículo 230 del Código de Comercio; (ii) se anunció y actuó como representante legal de la sociedad, no como liquidador, transgrediendo el artículo 227 ibidem; (iii) convocó a junta de socios de la sociedad Escobar & Cía. Ltda. y no de Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación, de conformidad con el artículo 222, idem; (iv) en dicha junta se trataron varios puntos no incluidos en la convocatoria, pues solo podía ocuparse de aprobar o improbar el contrato de transacción propuesto a su consideración, la ratificación de la revocatoria del poder otorgado al abogado Guillermo Carmona y la ratificación del nombramiento del abogado Gustavo González Gómez, como nuevo apoderado de la sociedad; (v) José Escobar, con su proposición, en lugar de defender los superiores intereses sociales y los de los asociados, benefició, ilegalmente, a Hernán Escobar, en detrimento del patrimonio social y de las socias disidentes.

1.3. En la junta de socios extraordinaria del 28 de diciembre de 2022, por propuesta del socio José Escobar, fue nombrado como presidente de la reunión, el socio Hernán Darío Escobar Pineda, quien fue demandado por la sociedad, al haber dispuesto ilegalmente, en su beneficio, de activos por más de $10.000.000.000, perjudicando gravemente a la sociedad y a las socias disidentes, e incurriendo el administrador en conflicto de interés, conforme al artículo 23, numeral 7°, de la Ley 222 de 1995 y Decreto 1925 de 2009, al presidir la junta de socios. Además, como secretario de la junta de socios, se nombró a Gabriel Ricardo Maya Maya, en su calidad de liquidador principal, quien, durante la sesión, desarrolló tareas contrarias a las de liquidador principal, desconociendo los artículos 230 y 238 del Código de Comercio.

1.4. La revelación del conflicto de interés del socio Hernán Escobar no hacía parte del orden del día establecido en la convocatoria del 20 de diciembre de 2022, para la junta extraordinaria de socios, con lo que se violó el artículo 425 del Código de Comercio y el último inciso del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues, quien reveló tal situación fue el socio José Escobar, autor de la proposición de aprobación del contrato de transacción; y la junta de socios de Escobar & Cía. Ltda. no tenía capacidad legal para avalar ese conflicto de interés, en perjuicio de la sociedad y en beneficio exclusivo del señor Hernán Escobar.

1.5. El socio Hernán Darío Escobar Pineda, demandado por defraudación patrimonial, no podía participar en la aprobación del contrato de transacción, proposición hecha por el socio José Escobar, con lo que se quebrantó el quórum decisorio, al quedar la votación con el 37% de las cuotas sociales a favor y el 40% de las cuotas sociales en contra.

1.6. La abogada Martha Isabel Mejía, obrando supuestamente como apoderada de Hernán Escobar, y el abogado Gustavo González, en aparente representación de Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación, solicitaron la terminación del proceso 2021-800-00115, instaurado por la sociedad contra Hernán Darío Escobar Pineda, infringiéndose los artículos 73, 78 (numerales 1 y 2) y 79 (numerales 1 y 2) del Código General del Proceso.

1.7. En el proceso verbal 2021-800-00115, se aprobaron las solicitudes anteriores, sin hacer el control de legalidad, ordenado por el artículo 132 Código General del Proceso, ni verificar el cumplimiento de los artículos 2, 4, 14, 24 (numeral 5, literal d), 42 (numerales 2, 5, 7, 12), 73, 78 (numerales 1 y 2), 79 (numerales 1 y 2), 132, 176 y 312, ibidem;  artículos 98, 99, 110, 189, 190, 191, 200, 222, 223, 227, 230, 238, 298, 379, 425, 830, 831, 897, 898, 899 del Código de Comercio; artículos 6, 1502, 1519, 1524, 1602, 1625, 1741 y 2.469 y siguientes del Código Civil; artículos 23 (numeral 7) y 68 de la Ley 222 de 1995; Decreto 1925 de 2009; artículos 2, 6, 13, 29, 58, 95, 229, 230 y 333 de la Carta Política; artículo 17 de la Ley 1474 de 2011.

1.8. El socio José Escobar propuso aprobar el contrato de transacción entre Escobar & Cía. Ltda. y el socio Hernán Escobar, pero falsamente se dijo que dicho acuerdo «“constituye un acto liquidatorio, que resuelve sobre cuentas contables de activos y pasivos de la sociedad, que permiten avanzar en la liquidación de la misma…”»; acto defraudatorio que perjudica a la sociedad, pues se legaliza la extracción de activos por más de $10.000.000.000.

1.9. Fueron ilegales las proposiciones aprobadas en la junta de socios del 28 de diciembre de 2022, por: (i) nombrar como abogado de Escobar & Cía. Ltda. a Gustavo González Gómez, por solicitud de Hernán Darío, Juan Diego y José Fernando Escobar, pues fue este abogado quien propuso cesar las acciones judiciales en contra de Hernán Darío Escobar Pineda, en perjuicio de la sociedad; (ii) es falso que con la devolución de la bodega 101 bahía sur,  valorada en $1.368.000.000, quedaban solucionadas las diferencias entre las partes, porque Hernán Escobar debe devolver además los otros activos por valor de $8.632.000.000; (iii) por carencia del poder requerido, Gustavo González y Martha Mejía no cumplieron con los requisitos sustanciales de la transacción, contenidos en los artículos 6, 1502, 1504, 1741, 2470 y 2471 del Código Civil; (iv) Hernán Escobar y la sociedad Escobar & Cía. Ltda. no pueden rescindir un contrato de compraventa viciado de nulidad absoluta, por la apropiación ilícita del citado ex administrador de la bodega 101 de la Unidad Bahía Sur, en la Estrella Antioquia, de propiedad de la sociedad; (v) en la transacción tampoco pueden involucrarse los cuantiosos cánones de arrendamiento producidos por la bodega 101, porque Hernán Escobar debe restituirlos con indemnización de perjuicios (vi) es falso que los socios hayan decidido no demandar a Hernán Darío Escobar Pineda; (vii) no es cierto que el único pasivo que está a cargo de Hernán Darío Escobar Pineda para con la sociedad, según la contabilidad, es de $130.000.000, lo cual difiere de la deuda a cargo de Hernán Escobar, que consta en los mismos estados financieros al 31 de diciembre de 2022, por $285.445.000; (viii) «Los puntos número 9, 10, 11 y 12, están encaminados a falsear inescrupulosamente la información y a permitir, a toda costa, la votación del socio Hernán Darío Escobar Pineda, quien defraudó a la sociedad en más de $10.000 millones, pese a la clara existencia de conflicto de interés (…)»; (ix) la transacción aprobada por la junta de socios adolece de graves irregularidades, violatorias de los artículos 312 del Código General del Proceso y de los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, porque a) no versó sobre la totalidad de las diferencias entre la sociedad y el socio Hernán Escobar; b) mientras la sociedad hizo nueve concesiones para solucionar las diferencias con el mencionado socio, éste solo hace una sola concesión; c) no se celebró por todas las Partes, pues, en realidad, José Escobar, Gabriel Maya y Gustavo González no defendieron los superiores intereses de la sociedad, sino los de Hernán Escobar; d) Escobar & Cía. Ltda. En Liquidación, carece de real representación y no ha renunciado a los derechos litigiosos que le corresponden sobre la defraudación efectuada por el socio Hernán Escobar; e) la junta de socios no tiene capacidad legal para disponer de los derechos litigiosos en beneficio exclusivo del socio Hernán Escobar; f) no puede incluirse en la transacción derechos pensionales que no existen (2.475 C.C.), y que, si existieran, se trataría de un «derecho intransigible» (Art. 7 Ley 2220 de 2022).

1.10. Los socios Hernán, Juan y José Escobar no tenían facultades para aprobar la transacción, por estar viciada de causa ilícita, considerando que las diferencias patrimoniales con la sociedad se originaron en una defraudación causada por el exadministrador y socio Hernán Escobar, cuando administraba la sociedad y sus bienes. Además de estar viciado de objeto ilícito, porque los tres socios pretenden transigir sobre derechos pensionales que no existen, autorizando el descuento del valor de una bodega en liquidación de la sociedad, haciendo concesiones unilaterales por parte de Escobar & Cía. Ltda.  

1.11. La decisión impugnada excede los límites del contrato social, porque no hace parte del objeto de Escobar & Cía. Ltda., ni de la capacidad de su junta de socios, ni de sus socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar, para aprobar proposiciones y una transacción que impliquen legalizar la defraudación hecha por el exadministrador y socio Hernán Escobar.

1.1.2. La decisión de los tres socios Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar, de aprobar el contrato de transacción y la cesación las acciones judiciales en contra de Hernán Darío Escobar Pineda, son inoponibles, porque no son generales y van en perjuicio de la sociedad y de las socias disidentes.

2. Admitida la reforma de la demanda y surtido el correspondiente traslado la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso estas excepciones de mérito: «INEXISTENCIA DE NULIDAD POR DEFECTOS EN LA CONVOCATORIA DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2022, DADO QUE GABRIEL RICARDO MAYA SI ERA COMPETENTE PARA CONVOCAR A REUNION DE JUNTA DE SOCIOS»; «INEXISTENCIA DE TRANSGRESION DE LOS LIMITES AL CONTRATO SOCIAL»; «INEXISTENCIA DE NULIDAD DEL ACTA DE JUNTA DE SOCIOS DE 28 DE DICIEMBRE DE 2022 POR LA MOTIVACION Y EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA PRESENTADA POR JOSE FERNANDO ESCOBAR PINEDA»; «CUMPLIMIENTO A CABALIDAD EN EL ACTA DE JUNTA DE SOCIOS DEL 28 DICIEMBRE DE 2022 DE LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 190 y 191 DEL CODIGO DE COMERCIO»; «INEXISTENCIA DE OBJETO O CAUSA ILICITA EN LA DECISION APROBADA EN LA JUNTA DE SOCIOS DEL 28 DE DIEMBRE DE 2022»

3. En sentencia del 17 de mayo de 2024 el a quo resolvió:

Primero. Desestimar la pretensión primera de la demanda. Segundo. Declarar la nulidad de las decisiones contendidas en las proposiciones no. 9 y 11 del punto 5º del orden del día de las decisiones adoptadas el 28 de diciembre de 2022 y que constan en el acta no. 28 por la junta de socios de Escobar y Cía. Ltda. Tercero. Desestimar parcialmente la pretensión segunda de la demanda de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín a fin de que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Escobar y Compañía Limitada. Quinto. Ordenar al representante legal que adopte las medidas necesarias a efectos de darle cumplimiento a lo resuelto en la presente providencia. Sexto. Abstenerse de proferir condena en costas.

4. El ad quem, en sentencia de 29 de septiembre de 2024 al resolver la apelación formulada por la parte demandante dispuso:

1.- REVOCAR en su integridad la sentencia calendada 17 de mayo de 2024, pronunciada en la Superintendencia de Sociedades -Delegatura de Procedimientos Mercantiles- de esta ciudad, por las razones dadas al interior de esta determinación. En consecuencia, 2.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva. 3.- RECONOCER los presupuestos de ineficacia del Acta 28 adiada 28 de diciembre de 2022. 4.- COMUNIQUESE esta determinación a la Cámara de Comercio de Medellín, para que dejen las anotaciones de rigor, y a la sociedad aquí convocada para que dé plena observancia a los efectos legales derivados de los fallos de instancia, si aún no lo hubiere hecho, dentro del proceso con radicado No. 022-800-00222 de Luz María Escobar Pineda, Isabel Cristina Escobar Pineda y Jorge Iván Avendaño contra la sociedad Escobar & Cía. Ltda. 5.- CONDENAR en las costas de ambas instancias a la parte demandada.

En providencia de 30 de octubre de 2024 aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el cual quedó así: «“RECONOCER los presupuestos de ineficacia de las decisiones contenidas en el acta No. 28, adiada 28 de diciembre de 2022, a propósito de la reunión extraordinaria que adelantó la sociedad Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación”».

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1.  Con apoyo en el inciso 4º del artículo 281 y el inciso 1º del artículo 282 del Código General del Proceso indicó, que como en ambas instancias surtidas en otro proceso se declaró la nulidad de la designación de Gabriel Ricardo Maya Maya como representante de Escobar y Compañía Ltda., mediante acta No. 23 del 20 de abril de 2020, éste quedó sin facultades para convocar la reunión de 28 de diciembre de 2022.

2. Sin que sea de recibo el argumento del a quo, dirigido a tener por saneada dicha irregularidad, por encontrarse reunida la totalidad de los asociados, dando lugar a una reunión universal; pese a que  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en sentencia de 15 de febrero de 2024, emitida en el radicado No. 11001-31-99-002-2019-00271-01, sostuvo que «“(...) de haber existido un error sobre la dirección de remisión de la convocatoria, éste resulta intrascendente, pues se configuró una reunión universal, en tanto concurrieron todos los accionistas a la sesión, pudiéndose prescindir de la citación”».

3. Lo anterior porque, de una parte, según el artículo 230 de la Carta Política, la jurisprudencia es criterio de la actividad judicial, y, de otra, «se trata de una anomalía de tal entidad que no puede ser pasada por alto, básicamente, porque Gabriel Ricardo Maya Maya, a propósito de la declaración de nulidad de su designación como representante de la sociedad convocada, no era su administrador, de tal modo que, no podía dirigirla, en otras palabras, administrarla. Es que valga la pena señalar, ni siquiera era socio, por tanto, no podía ser designado como gerente, “resultando inválida tal decisión (…)”».

DEMANDA DE CASACIÓN

En su demanda de casación, la sociedad convocada propone un solo cargo, encauzado por la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso; acusación que, a continuación, se resolverá.

CARGO ÚNICO

1. Denuncia la impugnante la violación directa de normas sustanciales, tanto por falta de aplicación como por indebida aplicación, del inciso 2º del artículo 182 y el artículo190 del Código de Comercio, conformando este último una proposición jurídica completa con el artículo 186, ibidem.

2. Aclaró que alega la infracción del citado artículo 190, porque el Tribunal aplicó la sanción de ineficacia a decisiones tomadas en una reunión societaria universal, respecto de la cual es irrelevante que se cumplan, o no, las exigencias legales de convocatoria.

3. Precisó que también cuestiona el desconocimiento del precedente aplicable al caso, contenido en la sentencia SC456-2023, en la que se sostuvo que hay eventos en que no es necesaria la convocatoria, y su falta de realización no incide en la eficacia de las decisiones sociales que se adopten, como ocurren con las reuniones universales, en las que están representadas todas las acciones que componen el capital, situación que habilita a los socios para deliberar y decidir  en cualquier día y lugar, sin que previamente hayan sido convocados para dicha sesión, de conformidad con el inciso segundo del artículo 182 del Código de Comercio.

4. En ese orden, indicó que el ad quem, al declarar ineficaces todas las decisiones tomadas en la junta de socios del 28 de diciembre de 2022, inaplicó el comentado el inciso 2º del artículo 182, pese a que, en su sentencia, reconoció que esa reunión fue de carácter universal, circunstancia que permitió tener por saneados los vicios que pudieran afectar la convocatoria, como cuando su autor carece de competencia para ese propósito, según ha sido entendido por la doctrina especializada.

5. Conclusión que, en su opinión, se traduce en que la junta de socios puede reunirse de manera espontánea, con o sin convocatoria previa, o, incluso, si en ésta se inobservaron los requisitos estatutarios o legales «sobre la antelación en su citación, quórum, o si quien citó era o no era administrador legítimo». De ahí que, si el Tribunal hubiera aplicado la norma, habría establecido la validez de las decisiones adoptadas en la reunión societaria de marras, por ser universal, en los términos del inciso 2º del artículo 182 del Código de Comercio.

  

6. Manifestó que el tribunal, a pesar de citar el precedente sentado en la providencia SC456-2023, conscientemente lo hizo a un lado, sin dar razones de su apartamiento, no obstante que una sola sentencia de la Corte Suprema de Justicia constituye precedente obligatorio para los jueces de instancia, quienes deben fundamentar su distanciamiento, y de no hacerlo, se puede configurar la causal primera de casación, como se expresó en sentencia SC996-2024.

7. Agregó que, con tal proceder, el Tribunal aplicó una norma material improcedente, por dar plenos efectos al artículo 190 del Código de Comercio, que contempla la sanción de ineficacia para determinaciones adoptadas, entre otros eventos, con vicios en la citación a la reunión societaria, siendo aplicable el inciso 2º del artículo 182 referido, que permite a los socios deliberar y decidir válidamente, sin importar la falta de convocatoria o que en este acto existan irregularidades.

8. Anotó que, de ese modo, se observa que el yerro jurídico radicó en que el ad quem, erróneamente, aplicó un requisito formal de la convocatoria sobre quien la realizó, y desconoció la excepción consignada en el comentado inciso 2º.

9. Afirmó que el Tribunal «se basa en que el nombramiento del administrador convocante fue declarado nulo según prueba de oficio sobreviviente practicada en sede de la segunda instancia y que por ende no podía realizar la convocatoria, en diáfana contradicción de lo que se acaba de manifestar sobre el saneamiento de sus vicios de forma en la convocatoria cuando todos los socios se reúnen a deliberar y decidir. Lo cierto es que no importa si el señor Gabriel Ricardo podía o no podía convocar a la Junta del 28 de diciembre de 2022, pues a la postre todos los asociados se reunieron, saneando cualquier vicio al respecto, lo que imponía confirmar la sentencia de primera instancia».

10. Por último, dijo que si el Tribunal hubiera aplicado el inciso 2º del artículo 182 del Código de Comercio, en lugar del artículo 190, ibidem, no habría declarado la ineficacia de las decisiones tomadas en la junta del 28 de diciembre de 2022, y habría confirmado el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios.

El Código de Comercio consagra, en su artículo 191, la acción de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios de una sociedad, para aquellos eventos en que son adoptadas en contradicción de las prescripciones legales o estatutarias.

Ese mecanismo  es conferido a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes, para refutar esas determinaciones, por considerarlas ineficaces en los términos  del artículo 190, ibidem,  si se  tomaron en una reunión celebrada en contravención de lo preceptuado en el artículo 186, ejusdem, es decir, fuera del lugar del domicilio social, o con desatención de lo dispuesto en la ley y en los estatutos, respecto de la convocatoria y quroum;  o absolutamente nulas, en caso de adoptarse sin el número de votos establecido en las previsiones contendidas en los estatutos, en la ley, o desbordando el marco jurídico del contrato social; o inoponibles a los socios ausentes o disidentes, cuando las decisiones no sean generales, según el artículo 188, ídem.

 

El inciso 2º del citado artículo 191 establece el término para interponer la acción en comento, precisando que únicamente se puede presentar «dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción».

Norma que guarda correspondencia con el artículo 382 del Código General del Proceso, que, en sentido más amplio, refiere a la impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado; y prescribe que la demanda «solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción».

Además, el inciso 2º, ibidem, permite al accionante solicitar que se suspendan provisionalmente los efectos del acto impugnado, si concurre alguna de las circunstancias expresamente allí contempladas, esto es, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud»; petición que debe respaldarse con una caución prestada en la cuantía ordenada por el juez de la causa.

2. De las reuniones universales de la asamblea o junta de socios.

En la legislación mercantil colombiana es obligatorio que, en toda compañía, se celebre una reunión ordinaria de junta de socios o asamblea general, por lo menos una vez al año, en el lugar y fecha establecidos en los estatutos, pero, si éstos no indican el día, la sesión se llevará a cabo dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. En cualquier caso, el máximo órgano social sesionará para analizar la situación de la sociedad, nombrar los administradores y proveer los cargos cuya elección esté asignada a los asociados, examinar los estados financieros del último ejercicio, adoptar pautas económicas, decidir sobre la distribución de utilidades y tomar las determinaciones referentes al cabal desarrollo del objeto social.

  

Además, según lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, habrá reuniones extraordinarias en aquellos eventos en que los socios sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad.

Para realizar cualquiera de las aludidas reuniones, usualmente se requiere que medie convocatoria, efectuada en la forma que estatutariamente se estipule, y, por regla general, corresponde hacerla al representante legal del ente societario; aunque, en ocasiones específicas, los socios pueden realizar directamente dicha citación, como cuando van a debatir sobre la interposición de la acción de  responsabilidad social contra administradores o en los casos que la ley permite que así se establezca en los estatuto.

Es tal la importancia de la convocatoria, que el artículo 190 del Código de Comercio sanciona con ineficacia las decisiones que se tomen al interior de una asamblea o junta de socios, integrada sin haber sido convocada con anticipación, o, si lo fue, la convocatoria adolece de irregularidades, por no ajustarse a lo prescrito en las leyes y en los estatutos, ya que, [c]omo regla general es correcto aseverar que las reuniones de socios deben estar precedidas de convocatoria, al punto que su ausencia o los errores en su elaboración conducen a que las decisiones adoptadas por los asistentes no produzcan efectos jurídicos» (CSJ SC456-2023).

Sin embargo, es posible prescindir de la convocatoria, cuando todos los socios están debidamente representados, o se encuentra representada la totalidad de las acciones suscritas, y los asociados resuelven, de manera espontánea y por unanimidad, congregarse en asamblea o junta de socios, en cualquier día y lugar, dentro o fuera del domicilio social, para tratar asuntos que tengan a bien considerar, sin necesidad de un orden del día prestablecido. Esto de conformidad con los artículos 182 y 426 del Código de Comercio, que habilitan la conformación de las denominadas reuniones universales, las cuales se constituyen por virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, que permite a los socios, motu proprio, integrar válidamente el máximo órgano social, para deliberar y decidir con las mayorías establecidas en los estatutos o en la ley, sin previa citación.

Sobre el particular, esta Corporación precisó:

2.4. También existen casos en que la convocatoria puede obviarse, en atención a su inutilidad, caso en el cual la falta de realización no tiene efectos frente a la eficacia de las decisiones adoptadas.

Esto sucede tratándose de:

(I) Reuniones universales, caracterizadas porque están representadas todas las acciones que componen el capital en la respectiva sesión, lo que permite a los asociados deliberar y decidir en «cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación» (inciso segundo del artículo 182 del Código de Comercio).

Estas sesiones, también denominadas espontáneas o unánimes, tienen como particularidad que el total del capital social está presente en la reunión y que los asociados concurren con el propósito de adoptar decisiones que conciernen al ente económico. Luego, ante la concurrencia de todos los interesados -directa o debidamente representados-, «no se requiere la previa convocatoria… con las formalidades de ley ni… orden del día previo», pues ya se satisfizo la finalidad del acto de enteramient.  

Explica la doctrina especializada, refiriéndose a las situaciones en que se omite la convocatoria, que es «[e]s válida la reunión sin previa convocatoria, cuando se hallen representados o presentes todos los asociados… [porque] Es obvio que si los titulares de partes de interés, cuotas o acciones se hallan presentes o representados es porque ha mediado consenso para concurrir (Negrillas fuera de texto) (CS SC456-2023).

Entonces, acorde con los incisos 1º de los artículos 182 y 426 del Código de Comercio, es regla general que la constitución del máximo órgano social, bien sea de modo ordinario o extraordinario, exige que se emita una convocatoria previa, para que los asociados tengan conocimiento anticipado de los temas a tratar en la reunión, así como del lugar, día y hora de su celebración. Citación cuya forma, contenido y antelación debe estar conforme a las disposiciones legales y estatutarias, so pena de afectarse con ineficacia las decisiones que adopte la asamblea o la junta de socios convocada irregularmente (artículos 190 y 433, idem).

Pero, hay ocasiones en que es innecesaria la convocatoria, y pese a no citarse previamente a la reunión, las determinaciones sociales allí adoptadas no pierden validez, siempre que se halle representada la totalidad de los asociados o esté representada la totalidad de las acciones suscritas, como es autorizado por los artículos 182 (inciso 2º) y 426, ibidem.

No obstante, debe aclararse que no en todos los casos en que se encuentren presentes todos los socios o accionistas, o medie representación de los mismos o de su participación en el capital social, la reunión societaria adquiere la naturaleza de universal, en atención a que ese carácter surge de la espontaneidad, atada inescindiblemente a la unanimidad de los asociados, para su celebración.

Piénsese, por ejemplo, en una asamblea o junta de socios previamente convocada, a la que asisten todos los socios, pero alguno manifestó las anomalías ocurridas en su convocatoria, que, en su opinión, tornan ineficaces las decisiones tomadas en el transcurso de la reunión. En este evento no es dable afirmar que los asociados se congregaron espontáneamente, pues medió con anterioridad la convocatoria. Tampoco, podría decirse que el máximo órgano social se constituyó por unanimidad, dado que los socios concurrieron respondiendo a una citación previa, respecto de la cual uno de ellos discrepó, por ser contraria a la ley o a los estatutos.

Es que el socio disidente quedaría fácilmente desprovisto de la acción de impugnación consagrada en el artículo 191, ejusdem, si se entendiera que la sola presencia de todos los socios permite catalogar de universal la reunión social, y, por esa vía, subsanar las irregularidades de la convocatoria, sin considerar los requisitos de espontaneidad y unanimidad; pues, en ese caso, la excepcionalidad se volvería regla general, haciendo nugatoria la exigencia de la citación previa, cuya omisión o defectos en su emisión o notificación producen la ineficacia de que tratan los artículos 190 y 433, ibidem.

Lo anterior no impide que, reunidos todos los socios y advertidas las irregularidades en la convocatoria emitida para su congregación, aquéllos decidan espontánea y unánimemente iniciar una reunión universal, pero no continuar con la asamblea o junta de socios que se citó sin cumplir las previsiones legales y estatutarias, porque eso desconocería las normas imperativas que gobiernan dicha convocación societaria, esto es, los artículos 186, 190, 424 y 433 del Código de Comercio; cuyo cumplimiento necesariamente se impone, al dar obligatoriedad a la nombrada citación y sancionar con ineficacia las decisiones sociales tomadas sin ese previo requisito, que no puede ser inadvertido por acuerdos entre los asociados, pues su observancia fue establecida por el legislador con independencia del querer de sus destinatarios, en disposiciones de orden público que ineludiblemente producen sus efectos.

Por lo dicho no se pierde de vista que el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008 contempla una renuncia tácita del derecho que tienen los accionistas a ser convocados, si asisten a la asamblea sin haber sido citados; no obstante, la norma deja a salvo la posibilidad de impugnar las decisiones sociales por esa omisión, al disponer: «a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo». Pero, esa renuncia implícita fue establecida expresamente por el legislador para la sociedad por acciones simplificadas, mas no para los otros tipos de sociedades, en las que la falta de convocatoria o irregularidad en su emisión o notificación conduce a la ineficacia prescrita en los artículos 190 y 433 del Código de Comercio, cuya aplicación no da cabida a extensiones analógicas del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, porque la imperatividad de aquellas disposiciones impone que sean interpretadas de manera restrictiva (CSJ SC 1º jul., 2008; rad. 2001-00803-01 y SC 8 sep., 2011; rad. 2000-04366-01).

Tampoco pasa desapercibido que en la providencia SC456-2023, al resolver un caso que involucró una sociedad por acciones simplificada, la Corte concluyó que resultaba intrascendente cualquier posible error sobre la dirección de remisión de la convocatoria, porque asistieron todos los accionistas a la reunión, y, por ende, podían prescindir de la citación, máxime si «la sesión se instaló y se adelantó sin que ninguno de los asistentes se doliera de yerros en la convocatoria, en concreto, sobre la utilización de una dirección incorrecta. De esta forma, se entiende que los accionistas renunciaron tácitamente a su derecho a ser convocados, de allí que los errores en la confección o envío de la citación quedaron solventados de forma definitiva, cerrándose de plano la posibilidad de reconocerlos como motivo de ineficacia», en aplicación del artículo 21 de la ley 1258 de 2008.

Y aunque en esa decisión se dejó entrever que dicha reunión fue de carácter universal, por estar representadas todas las acciones constitutivas del capital social, debe precisarse que esa circunstancia o la asistencia o representación de todos los socios o accionistas, no son factores que, por sí solos, confieran a una reunión societaria la connotación de universal, pues, como quedó establecido en párrafos precedentes, dicha característica depende de la determinación espontánea y unánime de los socios de realizar la asamblea o junta de socios, sin haber sido convocados con antelación; notas distintivas que, justamente, fueron destacadas en el mencionado fallo CSJ SC456-2023, cuando se indicó que las sesiones universales son «también denominadas espontáneas o unánimes»

3. Resolución del cargo.

3.1. Invocando la causal primera de casación, la recurrente cuestiona que el Tribunal reconociera la ineficacia de las decisiones tomadas por la junta de socios de Escobar & Cía. Ltda. en Liquidación, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de diciembre de 2022, por haberse anulado la designación de su convocante como representante legal de la sociedad; determinación que considera contraria a los artículos 182, inciso 2º, y 190 del Código de Comercio, pues desconoció que, al tratarse de una reunión universal, quedaba saneada cualquier irregularidad en la convocatoria, como fue indicado por la Corte en providencia SC456-2023, precedente que también inobservó el ad quem.

Acusación que formalmente se ajusta al parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, comoquiera que el artículo 190 del Código de Comercio constituyó base esencial del fallo impugnado y es de naturaleza material, puesto que concatena un «hecho condicionante con una consecuencia condicionada, esto es, a la adopción de decisiones societarias en contravención de lo previsto en el artículo 186, ibidem, o sin el número de votos establecido en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, así como las determinaciones que no sean generales, según el artículo 186, idem, la norma  les atribuye, como efecto jurídico, la sanción, en su orden, de ineficacia, nulidad e inoponibilidad. Entonces, es clara la sustancialidad de la disposición mercantil tildada de infringida, toda vez que «declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, sí regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica»

3.2. En esas condiciones, se observa que el sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente el citado artículo 190, al reconocer la ineficacia de las decisiones de marras, pese a que en su fallo sostuvo que fueron adoptadas en una «reunión universal, al estar presente el 97 % del total de las cuotas sociales, comoquiera que el 3% restante, se encuentran en cabeza de la sociedad demandada».

Y si eso es así, correspondía al Tribunal, para resolver el caso bajo estudio, acudir al inciso 2º del artículo 182 del Código de Comercio, que, como se indicó en CSJ SC456-2023, permite a «los socios (…) deliberar y decidir válidamente, siempre que estén presentes en su totalidad y haya la intención de sesionar, con independencia de que hayan sido convocados, en tanto su presencia garantiza el ejercicio de sus derechos».

Decisión en la que la Sala además precisó:

Total, habiéndose previsto la posibilidad de enervar la ineficacia originada en la falta de convocatoria, a que se refiere el artículo 190 del estatuto comercial, cuando la asamblea es universal, lo procedente era acudir a esta prescripción especial [inc. 2º, art.182], en desmedro de las generales. Al no actuarse de esta forma se incurrió en un error de juzgamiento, cuya relevancia es evidente para fines de la casación del veredicto.

Pero, en contraposición, el ad quem concluyó, erradamente, que, no obstante ser de carácter universal la reunión de 28 de diciembre de 2022, tal situación no saneó las irregularidades de su convocatoria, consistentes en anomalías de tal entidad que no pasan desapercibidas, porque, al declararse la nulidad de la designación de Gabriel Ricardo Maya Maya, como representante de la sociedad demandada, no fungía como su administrador, por ende, no podía gerenciarla; sumado a que ni siquiera tenía la calidad de socio, por lo que «no es posible sostener (…) que los defectos de los que pudo incurrir la convocatoria de 20 de diciembre de 2022 para la reunión extraordinaria que se llevó a cabo el 28 de diciembre siguiente, fueron saneados»; y, en consecuencia, se imponía reconocer la ineficacia, en consonancia con el artículo 190 del Código de Comercio.

Razonamiento que luce contradictorio, en la medida en que parte del supuesto de una reunión universal convocada previamente, pero dicha citación desdibuja la espontaneidad de la constitución de esa junta de socios; y este requisito, junto a la unanimidad, resultaba indispensable para revestir de universalidad a la  sesión societaria -según CSJ SC456-2023-, en la que, además, tenía que estar presente o debidamente representada la totalidad de los asociados o estar representadas todas las cuotas sociales suscritas.

Y aunque es cierta la afirmación del Tribunal referente a que el carácter de universal de la comentada reunión, en modo alguno convalidaría una nulidad declarada judicialmente, como ocurrió con la designación del mencionado representante legal, el juzgador pasó por alto que una reunión social de esas características sí sanearía inconsistencias relacionadas con su convocatoria, por cuanto sería irrelevante si se realizó, o no, una citación previa; o si dicho acto se hizo inadvirtiendo las exigencias legales o estatutarias respectivas; o si el convocante tenía, o no, la calidad de administrador o liquidador de la sociedad; ya que, excepcionalmente, el artículo 182 del Código de Comercio autoriza a la junta de socios o la asamblea para reunirse «válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados» y el artículo 426, ibidem, habilita a la asamblea para «reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas».

   

Puesta en esa forma la situación litigiosa, se evidencia que el fallador de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 190, ejusdem, y desconoció el precedente de esta Corporación, precisado en CSJ SC456-2023.

   

No pasa por alto la Corte que, en providencia SC996-2024 -citada por la casacionista-, sostuvo que los jueces de instancia deben acatar los precedentes y la doctrina probable resultantes de las decisiones preferidas por su Sala de Casación Civil, Rural y Agraria; pero, en virtud la autonomía e independencia judicial, consagradas en el artículo 228 de la Constitución, aquéllos pueden apartarse de dichas determinaciones, expresando, clara y razonadamente, las serias y sólidas motivaciones de su distanciamiento

Sin embargo, esa labor argumentativa aquí no fue desarrollada por el ad quem cuando no siguió el lineamiento jurisprudencial esbozado en la sentencia SC456-2023, puesto que, tras manifestar que la Sala de Casación Civil en dicha providencia indicó que en una reunión universal se puede prescindir de la convocatoria, se limitó a expresar, escuetamente, que «a tono con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial».

Por eso, resultó insuficiente esa simple afirmación para que el Tribunal justificara su apartamiento del precedente sentado por esta Corporación en el aludido fallo, porque, para ese propósito, no solo debía «hacer referencia al precedente que [iba] a dejar de aplicar, sino que además tenía la carga discursiva de «ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que exp[usiera] las razones por las que se aparta[aba] de la regla jurisprudencial previa (Negrillas fuera de texto); motivación que se echa de menos en la sentencia recurrida.

3.3. Sin embargo, las equivocaciones antes descritas resultan intrascendentes para casar el fallo recurrido, porque, si se ubicara la Corte en sede de instancia, tendría que mantener el reconocimiento de la ineficacia de las decisiones sociales impugnadas, pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal.

En efecto, la parte apelante cuestionó que la funcionaria a quo calificara de universal a la mencionada reunión de socios, pues no hacían presencia las exigencias necesarias para darle dicha connotación.

Y al analizarse ese reparo concreto con las pruebas obrantes en el expediente, habría que concluir que la junta de socios del 28 de diciembre de 2022, fue convocada y desarrollada como una reunión extraordinaria, en los términos del inciso 2º del artículo 18 e inciso 1º del artículo 18 del Código de Comercio, en concordancia con los incisos 1º de los artículos 42 y 42, ibidem, aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada aquí demandada, por remisión expresa del artículo 372, idem  

Nótese que en el «ACTA DE JUNTA GENERAL DE SOCIOS EXTRAORDINARIA # 28 ESCOBAR & CIA. LTDA. EN LIQUIDACION», se hizo constar:

En la Calle 20 Sur No. 27-55, Oficina 9871 del Mall San Lucas de la Ciudad de Medellín, siendo las 11:00 a.m. del día miércoles 28 de Diciembre del año 2022, se reunió en sesión extraordinaria La Junta General de Socios de la sociedad Escobar y Cía. Limitada, “En Liquidación”, previa convocatoria realizada por el Gerente y representante legal Gabriel Ricardo Maya Maya, mediante comunicación escrita fechada del (sic) día 20 de diciembre de 2022 y notificada por correo electrónico a cada uno de los socios en el correo electrónico conocido y habitual de los mismos reportado a la sociedad de acuerdo al artículo 11 de los estatutos y cumpliendo con la antelación establecida de cinco días hábiles a la verificación de la reunión (…)

Claramente, dicha junta no se reunió espontáneamente por decisión unánime de los socios, ya que alguien, distinto a los asociados fungiendo como representante legal de la compañía, libró, con antelación, la convocatoria, que remitió a sus correos electrónicos, con el orden del día correspondiente, para tratar exclusivamente los asuntos allí incluidos, por exigirlo las necesidades imprevistas o urgentes de la sociedad en liquidación.

Desde esa óptica, no es posible concluir que se celebró una asamblea universal, cuando los hechos probados demuestran la existencia de una junta extraordinaria, cuya convocatoria debía ser realizada por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, conforme se indica en el inciso 2º del artículo 181 del Código de Comercio.

Pero, fue anulada judicialmente la designación de Gabriel Maya Maya, como representante legal,

 quien, el 20 de diciembre de 2022, citó para la junta de socios celebrada el día 28 siguiente; irregularidad que, según los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, produce la ineficacia de las decisiones adoptadas en dicha sesión, por infracción de lo prescrito en las leyes y en los estatutos, en cuanto a la convocatoria; fenómeno que debe analizarse oficiosamente, y cuyo reconocimiento conduce a retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto, porque una determinación ineficaz no genera efecto alguno (CSJ SC 08 sep., 2011, rad. 2000-04366-01; SCSC10097-2015; (CSJ SC456-2023).

4. Por todo lo anteriormente expresado, la acusación no prospera.

Como la decisión es adversa a la parte recurrente, se impondrá condena en costas a su cargo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 e inciso 5º del artículo 349 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. 

 

NOTIFÍQUESE

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

Presidente de Sala 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

 

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO 

 

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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